Ley 6427/ 68 - Ley de Enseñanza Privada - ISPI Nº 9073 "José Manuel Estrada"

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01 enero 2001

Ley 6427/ 68 - Ley de Enseñanza Privada

Santa Fe, 18 de Julio de 1968

El Gobernador de la Provincia de Santa Fe sanciona y promulga con fuerza de LEY:


Artículo 1º: En cumplimiento del artículo 110º de la Constitución Provincial que asegura la libertad de enseñanza, el Estado Provincial garantiza en su jurisdicción por la presente ley el funcionamiento de establecimientos de enseñanza creados por iniciativa privada.

Artículo 2º: Para tal efecto se crea bajo la dependencia del Ministerio de Educación y Cultura, el Servicio Provincial de Enseñanza Privada, que contará con un Cuerpo Asesor, integrado por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, uno del magisterio, uno de los padres y uno de la patronal, presidido por el Director General del Servicio, que es miembro del organismo. En caso de ausencia del Director General del Servicio, lo presidirá el representante del Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 3º: El Servicio Provincial de Enseñanza privada tendrá a su cargo la fiscalización técnica de los establecimientos de enseñanza primaria común, jardines de infantes, diferenciada, superior, media, técnica y de idiomas, de su dependencia.

Artículo 4º: El Servicio Provincial de Enseñanza privada estará a cargo de un funcionario con la categoría de Director General, que tendrá como deberes y obligaciones:
  • a)Citar a reunión al Cuerpo Asesor y presidirlo;
  • b)Visitar todas las veces que los crea conveniente, las escuelas de su dependencia;
  • c)Suscribir las resoluciones, comunicaciones y órdenes de cualquier naturaleza, con la firma del secretario;
  • d)Disponer la concentración del personal y alumnos para la celebración de actos patrióticos;
  • e)Percibir, liquidar y distribuir los fondos acordados para el pago del aporte estatal a los establecimientos de enseñanza privada y gastos previstos por presupuesto y/o autorizados por el Poder Ejecutivo o el Ministerio de Educación y Cultura;
  • f)Asegurar el pago oportuno de los aportes del personal y patronal a la Caja de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 5º: Corresponde al Servicio Provincial de Enseñanza Privada:
  • a)Llevar el registro de los establecimientos de enseñanza acogidos al régimen de la presente ley, como así, del personal escolar y estadística de los alumnos;
  • b)Supervisar la enseñanza en todos los niveles por intermedio del personal técnico y el cumplimiento de la legislación y disposiciones que reglamentan el funcionamiento de la misma;
  • c)Fiscalizar las relaciones emergentes del contrato de empleo y de la aplicación de la presente ley;
  • d)Resolver las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones del personal y el funcionamiento de los establecimientos de su dependencia; e)Estudiar los pedidos de autorización e incorporación de los establecimientos que soliciten acogerse a las disposiciones de esta ley y proponer lo que corresponda;
  • f)Solicitar de los otros organismos del Estado la información que estime necesaria para el mejor cumplimiento de su acción.
Artículo 6º: El Cuerpo Asesor tiene por misión intervenir:
  • a)En el estudio y elaboración de los planes y programas de acción complementaria a desarrollar en los distintos niveles de enseñanza;
  • b)En el estudio de la creación de nuevos grados, divisiones y cursos y en la autorización e incorporación de nuevos establecimientos de enseñanza;
  • c)En el estudio de los convenios a establecer con empresas, instituciones o asociaciones para la organización de cursos de especialización y actualización docente y técnica;
  • d)En el estudio de los estatutos de las asociaciones cooperadores y demás comisiones auxiliares de la escuela;
  • e)En el estudio y dilucidación de las cuestiones suscitadas entre las comisiones cooperadoras y la escuela;
  • f)En el estudio de los proyectos y reglamentación interna de los establecimientos;
  • g)En el estudio del presupuesto del Servicio Provincial de Enseñanza Privada y de toda cuestión de interés, vinculada al mejor funcionamiento y cumplimiento de los fines de éste.
Artículo 7º: Para el quorum del Cuerpo Asesor será suficiente con que se encuentren presentes el funcionario que lo preside y dos de sus miembros.

Artículo 8º: Los establecimientos de enseñanza privada se clasifican en:
  • a)Autorizados: aquellos que cuenten con la facultad de expedir certificados de estudios;
  • b)Incorporados: aquellos que además de las facultades conferidas por el inciso a), gozan del beneficio del aporte estatal previsto por la presente ley. 
    La autorización la concede el Servicio de Enseñanza Privada y la incorporación el Poder Ejecutivo.

    Artículo 9º: El Estado autorizará el funcionamiento de los establecimientos de enseñanza a que se refiere el inciso a) del artículo anterior, siempre que éstos llenen los siguientes requisitos:
  • a)Personal escolar con título habilitante debidamente registrado;
  • b)Local adecuado para el tipo de enseñanza a impartir;
  • c)Muebles y material didáctico adecuado;
  • d)Régimen de ingreso y promoción de alumnos, planes y régimen de estudios igual a la enseñanza oficial como mínimo;
  • e)Independientemente de las exigencias previstas en el inciso d), los establecimientos de enseñanza privada podrán proponer con carácter experimental, modificaciones en el sistema de calificaciones, promociones, regímens disciplinarios y de asistencia, planes y programas, previa autorización del Servicio provincial de Enseñanza Privada.
Artículo 10º: Para obtener el beneficio del inciso b) del artículo 8º,además de los requisitos establecidos en el inciso a), deberá contar con un año de funcionamiento desde la fecha de su autorización y el previo informe favorable de la inspección, teniendo en cuenta la necesidad de nuevos establecimientos escolares en la zona. Este último no rige para los establecimientos que a la fecha gozan de los beneficios del inciso b).

Artículo 11º: Sólo se otorgará autorización a las instituciones cuyos propietarios sean:
  • a)Personas de existencia visible que acrediten antecedentes vinculados a la educación;
  • b)Sociedades civiles con personería jurídica o comerciales, inscriptas de acuerdo con la legislación vigente en la respectiva jurisdicción, cuyos fines sean la promoción de actividades culturales, educativas o científicas y cuyos integrantes sean docentes o personas vinculadas a la educación;
  • c)La Iglesia Católica como persona de derecho público por medio de sus curias y parroquias;
  • d)Las órdenes, congregaciones o corporaciones religiosas e institutos seculares, reconocidos o admitidos.
Artículo 12º: Los propietarios y sus apoderados deberán gozar de buen concepto y solvencia moral y económica.

Artículo 13º: Las obligaciones contraídas por los propietarios con su personal o terceros no responsabiliza ni obliga enmodo alguno al Estado.

Artículo 14º: Las actividades de los establecimientos de enseñanza privada se ajustarán, como mínimo, en un todo a las normas y disposiciones de la enseñanza oficial, salvo el caso en que por aplización del inciso e) del artículo 9º, revistiesen carácter experimental. Contarán con su reglamentación interna aprobada por el Servicio.

Artículo 15º: Los establecimientos de enseñanza privada fijarán sus aranceles teniendo en cuenta las características económicas y sociales de la zona donde funcionan.

Artículo 16º: Los establecimientos incorporados que perciban aranceles y demuestren fehacientemente que no pueden abonar al personal escolar las retribuciones establecidas en el orden oficial, podrán gozar para ese solo efecto, de una retribución en dinero. Esta retribución para el pago exclusivo del personal,será del 80%, 60% y 40% del total de los sueldos, durante 10 meses del año, según la situación económica de éstos, comprobada con el balance anual y teniendo en cuenta la política de fomento educativo de la Provincia. Para los dos meses restantes y el sueldo anual complementario, podrá ser de hasta el 100%. Los establecimientos incorporados que impartan en algunos de los niveles la enseñanza absolutamente gratuita, percibirán en dicho nivel una contribución del cien por ciento de los sueldos del personal.

Artículo 17º: El reconocimiento de gratuidad como la concesión del aporte estatal será solicitado antes del 30 de junio. En el caso de ser concedido, lo percibirá a partir del 1º de marzo del año siguiente.

Artículo 18º: Los establecimientos de enseñanza privada que perciban aranceles, destinarán al pago de retribución al personal escolar, no menos del 50% de sus ingresos arancelarios.

Artículo 19º: Los establecimientos que perciban los beneficios a que refiere el artículo 16º, deberán probar anualmente tal estado ante el Servicio Provincial de Enseñanza Privada. En el caso de haber variado la situación, el Servicio Provincial de Enseñanza Privada propondrá al Poder Ejecutivo, en informe fundado, el porcentaje del aporte que corresponde efectuar.

Artículo 20º: Los establecimientos de enseñanza privada que gozan de los beneficios del artículo 16º, no podrán solicitar la creación de nuevos grados o divisiones mientras no estén cubiertos los existentes con el mínimo de alumnos fijados para los establecimientos oficiales.

Artículo 21º: Los establecimientos de enseñanza privada, acogidos a los beneficios del artículo 16º de la presente ley, no pordrán percibir otro por igual concepto, de orden nacional o comunal.

Artículo 22º: Será considerado personal escolar en los establecimientos de enseñanza privada, el que por sus funciones y especialidad sea considerado como tal en el orden oficial.

Artículo 23º: El personal escolar de los establecimientos de enseñanza privada, tendrá los mismos derechos y obligaciones que el de las escuelas oficiales, en todo cuanto sea compatible con el carácter de su relación de dependencia. El personal religioso estará sometido en lo que respecta a la estabilidad, a la reglamentación de la orden o congregación a la que pertenecen. Artículo 24º: El personal escolar de los establecimientos de enseñanza privada, percibirá la misma retribución que percibe el del orden oficial, en iguales condiciones, especialidad y cargo.

Artículo 25º: Para ser designado en un cargo docente en la enseñanza privada, deberá reunirse los requisitos de título, edad y condiciones físicas establecidad en el orden oficial. Para el personal de servicio regirán las disposiciones del orden oficial.

Artículo 26º: La designación del personal docente y de servicio de los establecimientos de enseñanza privada será efectuada por el propietario y aprobado por el Servicio Provincial de Enseñanza Privada.

Artículo 27º: Producida la vacante de un cargo docente, el establecimiento de Enseñanza Privada, autorizado o incorporado, deberá proponer al sustituto dentro de un plazo no mayor de sesenta días. Esta obligación no rige cuando la vacante se produce después del 30 de setiembre, puediendo en ese caso llenarse interinamente hasta fin de curso.

Artículo 28º: El personal escolar, sólo podrá ser removido sin derecho a previo aviso o indemnización, por caausa de inconducta y mal desempeño de sus deberes, comprobada mediante proceso sumarial.

Modificado por Ley N° 6978 (Sancionada el 24 de agosto de 1973, promulgada el 12 de setiembre de 1973 y publicada el 13 de noviembre de 1973).
  • Artículo 1°: Amplíase el artículo 28 de la Ley 6427 -Servicio Provincial de Enseñanza Privada- el que quedará redactado de la siguiente manera:
  • "Art. 28: El Personal Docente, sólo podrá ser removido sin derecho a previo aviso o indemnización, por causa de inconducta y mal desempeño de sus deberes comprobada mediante proceso de sumario".
  • "La instrucción del sumario de referencia deberá estar a cargo de un funcionario que designará el Servicio Provincial de Enseñanza Privada". Artículo 2°: Incorpórase como art. 29 de la ley 6427 -Servicio Provincial de Enseñanza privada- el siguiente:
  • "Art. 29: El incumplimiento de éstas normas por parte de los propietarios de establecimientos de Enseñanza privada, acarreará como sanción la pérdida del aporte estatal para el cargo que ocupaba el docente separado y se considerará la medida como sin causa y regirá la norma del actual art. 29 de la ley 6427".
  • Artículo 3°: A partir del artículo precedente, modifícase toda la numeración de los cálculos de la citada ley, dándoseles el orden correlativo correspondiente. Artículo 4°: De forma
Artículo 29°: En los casos de remoción del personal escolar por causas distintas de las mencionadas en el artículo anterior, se aplicarán las disposiciones vigentes para los casos de despido sin juta causa, para los empleados de comercio.
Artículo 30°: En los casos de cambio de planes de estudio o supresión de cursos, grados, divisiones o especialidades, previa comunicación al Servicio Provincial de Enseñanza Privada, quedará cesante el personal del establecimiento que tuviera menor concepto profesional. Este personal será tenido en cuenta, para ser designado en la primera vacante que se produjera en el establecimiento y en la misma actividad en que cesó.
Artículo 31°: El personal docente y de servicio será calificado en la misma forma que el de las escuelas oficiales.
Artículo 32°: El Tribunal Disciplinario será el organismo encargado de expedirse en los casos previstos en el artículo 28° y de toda otra cuestión relacionada con las obligaciones y derechos del personal establecido en la presente.
Artículo 33°: El Tribunal Disciplinario estará integrado por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, uno del Magisterio y uno de la parte patronal.
Artículo 34°: El Tribunal de Apelaciones tendrá como misión expedirse sobre los casos fundados de disconformidad con la calificación del personal docente y estará integrado por el Supervisor General, un representante de los maestros y uno del cuerpo directivo de los establecimientos de enseñanza privada.
Artículo 35°: Las decisiones del Tribunal de Apelaciones son inapelables.
Artículo 36°: El escalafón del personal docente de los establecimientos de enseñanza privada, se confeccionará por escuela.
Artículo 37°: La violación de las disposiciones de la presente ley, hará responsable solidaria e ilimitadamente, al propietario y al director del establecimiento de enseñanza, quienes se hacen pasibles:a)De multas de cinco mil a cien mil pesos;
b)La inhabilitación temporaria o definitiva de ambos, independientemente de la sanción anterior;
c)La cancelación de la autorización o incorporación acordada.
Artículo 38°: La caducidad de los beneficios de la presente ley se producirá en los siguientes casos: 
1.-Por renuncia expresa del propietario;
2.-Cuando el propietario perdiera su buen concepto y solvencia moral y económica;
3.-Por la cesión a un tercero de los beneficios de la incorporación;
4.-Por desarrollar el instituto actividades contrarias a los principios establecidos en la Constitución y los fines esenciales de la lay orgánica de la Educación Nacional;
5.-Por incumplimiento reiterado y doloso de las normas sobre inscripción, calificación, exámenes, promoción, otorgamiento de pases, certificados y diplomas o régimen disciplinario y de asistencia de los alumnos;
6.-Por la alteración del normal funcionamiento del instituto, imputable al propietario; 
7.-Por el incumplimiento de las obligaciones que como depositario de la documentación oficial, tiene el inswtituto; 
8.-Cuando el instituto no reanude sus actividades, después de trascurrido el plazo por el cual fue autorizado a suspender su funcionamiento; 
9.-Cuando las condiciones del local dejaren de ser apropiadas para el funcionamiento de un establecimiento escolar.
Artículo 39°: El Servicio Provincial de Enseñanza privada contará para los fines de la orientación y fiscalización de la enseñanza, con un Supervisor General, Supervisores y con inspectores contables para el aspecto administrativo.

Artículo 40°: Los Supervisores de la enseñanza y los inspectores contables serán designados por el Poder Ejecutivo, de una terna presentada por el Servicio.

Artículo 41°: Los representantes del magisterio, de los padres y la parte patronal, a integrar el Cuerpo Asesor, el Tribunal Disciplinario y el Tribunal de Apelaciones, serán elegidos por voto directo, en la forma que determine la reglamentación.

Artículo 42°: El Servicio Provincial de Enseñanza privada podrá contar con el o los Departamentos que le sean necesarios para el mejor funcionamiento del mismo.

Artículo 43°: Los miembros del Cuerpo Asesor no gozarán de remuneración especial. Percibirán viáticos los días de reunión y se les reconocerán gastos de movilidad. Las inasistencias en que incurriera el representante del magisterio para asistir a las reuniones del Cuerpo Asesor, no serán computadas.

Artículo 44°: las disposiciones de la presente ley, en lo que se refiere a la modificación del aporte estatal (Art.16°) empezarán a regir a partir de 1969.

Artículo 45°: Todos los casos no previstos serán resueltos por el Ministerio de Educación y Cultura, previo informe del Director General del Servicio Provincial de Enseñanza Privada.

Artículo 46°: Derógase la Ley N° 5501 y toda otra que se oponga a la presente.

Artículo 47°: Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar la reglamentación de la presente ley.

Artículo 48°: Inscríbase en el Registro General de leyes, comuníquese, publíquese y archívese.

VASQUEZ  Leoncio Gianello-Alfredo A.Correa

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