Decreto 2880/69 - Reglamento para el Servicio Provincial de Enseñanza Privada - ISPI Nº 9073 "José Manuel Estrada"

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01 enero 2001

Decreto 2880/69 - Reglamento para el Servicio Provincial de Enseñanza Privada

DECRETO 2880
 Santa Fe, 17 de Noviembre de 1969 
El Gobernador de la Provincia de Santa Fe
 Decreta:
 Artículo N°1
Apruébase el siguiente reglamento para el Servicio Provincial de Enseñanza Privada:
 
CAPITULO I
TITULO 1º
De los Establecimientos
1º) Se considerarán establecimientos de enseñanza privada a los comprendidos en la Ley Nº 6427 que imparten enseñanza pre-primaria, primaria, intermedia, media, técnica, diferenciada y de idiomas, dentro de las normas que prevé la mencionada ley.
2º) El registro de establecimientos de enseñanza privada y de su personal, será llevado por el Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio del Servicio Provincial de Enseñanza Privada. Los propietarios o directores de los establecimientos citados están obligados a suministrar todos los datos de carácter estadístico, contable y de funcionamientos técnicos, que solicite el Servicio.
3º) A los efectos de autorizar el funcionamiento de los establecimientos de enseñanza privada, se requerirá:a) En localidades o zonas donde existen otros establecimientos educacionales del mismo nivel o grado del que se pretende autorizar, la formación de los cursos o grados deberá responder al mínimo de alumnos requeridos para el orden oficial.b) En localidades o zonas donde no existen otros establecimientos del mismo nivel, se autorizarán sin el requisito del inciso anterior, teniendo en cuenta las necesidades de las mismas.
4º) A los efectos de la incorporación, los establecimientos deben cumplir con el mínimo de inscripción reglamentaria para cada curso.
5º) La creación de cargos de cualquier tipo o especialidad, o desdoblamiento de grados o cursos, deberá solicitarse con anterioridad al 30 de abril de cada año.
Los pedidos se encuadrarán en las disposiciones legales vigentes.
6º) No se autorizará el funcionamiento de ningún establecimiento de enseñanza, bajo dependencia del Servicio Provincial de Enseñanza Privada, que haya sido autorizado o incorporado a su similar en el orden nacional. Tampoco se considerarán los pedidos de aquellos que tengan solicitudes en trámite o rechazadas por el organismo nacional, hasta dos años después de la resolución definitiva dictada en tales actuaciones.
A tal efecto, en la solicitud inicial, deberá presentarse declaración jurada sobre el particular.
7º) A los fines del artículo 14º de la Ley, los establecimientos de enseñanza privada deberán dar cumplimiento, como mínimo, a todas las exigencias de la reglamentación oficial.
En el caso del inciso e) del artículo 9º de la Ley 6427, los establecimientos, antes de realizar experiencias, deberán contar indefectiblemente con autorización del Servicio.
8º) Solo se autorizarán las experiencias que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que sea previamente programada y propuesta al Servicio con la documentación y fundamentación pertinente.b) Que dicha iniciativa importe una innovación en materia educativa y traiga aparejado el empleo de nuevas técnicas, procurándose un aporte valioso para la comunidad.c) Que al fin de cada período lectivo, se eleve la evaluación objetiva de la experiencia realizada, para disponer la suspensión o continuación de la misma, por la supervisión que corresponda.d) En los casos en los que la experiencia realizada demande la creación de cargos con aporte estatal, estos serán provistos después de un año de estar en práctica la misma, previa evaluación y dictamen correspondiente y siempre y cuando los cargos estuvieren previstos en las plantas escolares y en el presupuesto vigente.
9º) Se podrá autorizar la creación de grados radiales, si estos cuentan con el mínimo de alumnos exigidos en la reglamentación pertinente, y en zonas donde fueran necesarios.Los mismos solo podrán formarse comenzando con el grado inferior.
Cuando se llenaren los restantes requisitos reglamentarios, podrán constituirse en establecimientos independientes, computándose en tal caso la antigüedad, a los fines del artículo 10º desde la autorización del referido grado inferior.
10º) A los efectos del artículo 6º inciso f), los establecimientos deberán elevar antes del 30 de julio de cada año, los proyectos de reglamentación interna o modificaciones, para su aprobación por el Servicio.
11º) Los establecimientos de enseñanza privada tendrán los mismos feriados y asuetos establecidos en el orden oficial.
12º) Los establecimientos de enseñanza privada no podrán en ningún caso, disponer ceses de actividades que no se encuentren expresamente autorizados.
13º) En el caso de aplicación de multas contempladas en el artículo 37º inciso a) de la Ley 6427, sus montos serán depositados dentro de los quince días posteriores a la notificación, a la orden del Contador y Tesorero General de la Provincia -Cuenta 9001-Gobierno Provincial de Santa Fe-Rentas Generales.
CAPITULO II
TITULO 1º
Del Personal de los Establecimientos
14º) Se considera personal escolar de los establecimientos de enseñanza privada y acogidos a los beneficios de la Ley, los propuestos por los propietarios de los respectivos institutos, que tengan la aprobación previa del Servicio Provincial de Enseñanza Privada. A los fines del artículo 25º de la ley, el propuesto deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Ser argentino, nativo o naturalizado.
b) Tener la edad y la aptitud física requerida para el cargo y establecidas en el orden oficial.
c) Poseer título profesional habilitante debidamente registrado en el Servicio Provincial de Enseñanza privada.
En el caso de inscrpción de certificados provisorios,la misma caducará automóticamente a los 90 días, y no dará derecho a la designación como titular.En ningún caso el Servicio liquidará aportes para el pago de personal que tuviere sus inscripciones vencidas. El propietario y/o director del establecimiento, serán responsables de tal situación, corriendo por su exclusiva cuenta el pago de haberes que pudieran reclamarse por esa causa.
15º) Se considerará título habilitante, a los expedidos por los institutos nacionales, provinciales y privados, reconocidos para el ejercicio de la docencia oficial.
16º) A los fines del artículo 36º de la Ley, el escalafón del personal docente se confeccionará anualmente por escuela, debiéndose llevar por orden numérico correlativo en cada rama y especialidad.
TITULO 2º
Obligaciones y derechos del personal
17º) El personal directivo y docente de los institutos privados tendrán los mismos derechos y obligaciones establecidos en el orden oficial. En caso de incumplimiento, serán pasibles de las sanciones pertinentes. El director, en caso de incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, aparte de las sanciones reglamentarias que le corresponde, será pasible de la retención de haberes.18º) El personal de los establecimientos privados incorporados tiene derecho:a) A la estabilidad, salvo las excepciones que se determinan en los artículos 23º y 28º de la Ley 6427.b) A percibir la misma retribución que percibe el personal escolar oficial en igualdad de especialidad o cargo.c) A la bonificación por antigüedad, como así también por cualquier otra que se acuerde a su similar oficial.d) A la inamovilidad en la localidad en la cual ejerza, con la excepción para el personal religioso, contemplada en el artículo 23º de la Ley 6427.e) Al mismo régimen de licencias que corresponde al personal docente de la Provincia.
19º) El personal docente de los establecimientos de enseñanza privada podrá permutar sus cargos, mediando acuerdo entre los propietarios de los institutos en los que trabajen y previa autorización del Servicio.
20º) Todo el personal docente de los establecimientos de enseñanza privada, religioso o laico, será calificado de acuerdo a las normas establecidas en el orden oficial.
21º) A los fines del artículo 28º de la ley, el propietario y/o el director del establecimiento, solicitará indefectiblemente al Servicio, la realización del correspondiente sumario, ofreciendo en cada caso las pruebas pertinentes. Se procederá, en tal caso, conforme lo establecido en la Ley de Estabilidad y Disciplina y en el Reglamento de Sumarios, vigente en el orden oficial o en el que oportunamente dicte el Servicio, remitiendo los antecedentes a la Dirección de Asuntos Jurídicos, a sus efectos.
El Servicio podrá disponer previamente una investigación sumaria, tendiente a verificar la procedencia del pedido.

22º) En los casos de despido por causas distintas a las mencionadas en el artículo 28º, serán aplicables las disposiciones vigentes para los casos de despido sin justa causa de los empleados de comercio. Los pagos en concepto de indemnización y preaviso, serán soportados exclusivamente por el establecimiento.
23º) En los supuestos contemplados en el artículo 30º de la ley, quedará cesante el personal que tuviere menor concepto profesional, obtenido en el año inmediato anterior. Cuando dicho personal tuviere idéntica calificación, cesará el de menor antigüedad en el establecimiento, y si aún subsistiere la igualdad, se considerarán las calificaciones de los tres últimos años.
El personal cesante en tales casos, será tenido en cuenta para ser designado en la primera vacante que se produzca en el mismo establecimiento en el que cesó, y en la misma actividad, por el término de cinco años.

24º) El reintegro del personal docente en el mismo establecimiento o su designación en otro dependiente del Servicio se considerará como reincorporación, siempre que la inactivdad no supere los cinco años,a los efectos de la edad máxima para el ingreso, conforme a la reglamentación oficial vigente.
25º) El personal religioso que por disposición de la Congregación respectiva fuese trasladado, no estará sujeto a las exigencias de una edad determinada para ingresar al cargo, siempre que justifique prestación de servicios en otros establecimientos nacionales, provinciales o privados del mismo nivel en los últimos cinco años, aún en forma alternada.
26º) Para la determinación del cómputo de la antigüedad y cálculo de las distintas bonificaciones, se aplicarán las normas vigentes que rigen en el orden oficial.
27º) El representante legal y director del establecimiento privado de enseñanza, están obligados a certificar conjuntamente los servicios del personal que actúa en los mismos. Tal certificación será legalizada por el Servicio Provincial de Enseñanza Privada.

TITULO 3º
De la designación del Personal Directivo de los Establecimientos Privados de Enseñanza

28º )a) Para ser designado personal directivo de los establecimientos dependientes del Servicio Provincial de Enseñanza Privada, el mismo deberá llenar las exigencias contenidas en el artículo 14º de la presente reglamentación, y las restantes vigentes para el desempeño en el orden oficial. Además, se deberá acreditar la antigüedad y calificación que para cada categoría se establece a continuación:
CategoríaAntigüedadConcepto
Directora 1ª7 años3 años MB
Directora 2ª5 años3 años MB
Directora 3ª3 años2 años MB
Directora 4ª2 años1 año MB
Vice-Director Esc.1ª5 años3 años MB
Vice-Director Esc.2ª3 años2 años MB
Vice-Director Esc.2ª3 años2 años MB

b) Para ser designado personal directivo de escuelas secundarias, se requiere:
Para Director: haber sido vice-director con 3 años de antigüedad y 2 años de concepto MB, o profesor con 5 años de servicio y 3 años de concepto MB.
Para Vice-Director: profesor con 3 años de antigüedad y 2 años de concepto MB.


TITULO 4º
Personal de servicio
29º) El personal de servicio tendrá las mismas obligaciones y derechos que los establecidos en el orden oficial, en cuanto sea compatible con el régimen de la ley.
CAPITULO III
De los aranceles y contribuciones
30º) Los aranceles a que hacen mención los artículos 15º y 16º de la ley, corresponden exclusivamente a la cuota periódica que abona cada alumno por la enseñanza que recibe. Los establecimientos privados deberán remitir anualmente 20 días antes, como mínimo del comienzo del período lectivo al Servicio el detalle de los aranceles que perciben.
Cuando el establecimiento incorporado percibe un aporte estatal del cien por cien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16º de la ley 6427, no podrá exigir de sus alumnos pagos o contribuciones obligatorias, por ningún concepto.
El Servicio Provincial de Enseñanza Privada podrá reglamentar todo lo que refiere a la percepción de aranceles, determinando el monto mínimo o máximo que en cada caso deben cobrar los establecimientos de su dependencia.

31º) Las cooperadoras, asociaciones de padres y otras similares, no podrán exigir a los alumnos o a sus padres, contribuciones. En tal caso, la falta de pago de las mismas, no podrá afectar de ninguna manera al alumno.
Las cuotas que por cualquier concepto perciban tales asociaciones, deberán ser comunicadas anualmente al Servicio por el representante legal del establecimiento.
La falta de las comunicaciones a que refieren los artículos precedentes, hará pasible al representante legal y/o al establecimiento, de las sanciones contenidas en el artículo 37º de la Ley.
CAPITULO IV
Del Servicio de Enseñanza Privada
TITULO 1º

Del Director General 
32º) Para ser designado director del Servicio, se requiere:
a) Poseer título de maestro normal, profesor de enseñanza media o título universitario.
b) Ser argentino.
33º) Las funciones, deberes y atribuciones del Director General son las determinadas en la Ley, y aquellos que serán consecuencias necesarias de los mismos.
Sin perjuicio de ello, son atribuciones especiales, las siguientes: 

a) Resolver todos los casos que se le presenten, y que se encuentran expresamente contemplados en la ley, o su reglamentación, previo informe técnico.b) Convocar al personal docente, padres de alumnos y propietarios de establecimientos privados, para la elección de sus respectivos representantes ante el Servicio y organizar y fiscalizar la realización de los actos comiciales, sea en forma directa, o por intermedio del personal del Servicio que designe.c) Elevar anualmente al Ministerio de Educación, en la fecha que se establezca, una memoria en que se exponga el estado de la enseñanza y de la administración, y solicitar las medidas tendientes a su mejoramiento.d) Proveer por sí, en todos los casos urgentes relacionados con el Servicio, y que no estén previstos en la presente reglamentación, dando cuenta inmediata al Ministerio del ramo. 
34°) En caso de ausencia o impedimento transitorio, el Director del Servicio será reemplazado automáticamente por el representante del Ministerio de Educación y Cultura en el Cuerpo Asesor, al solo efecto de la firma del despacho administrativo de urgencia.
TITULO 2°
Del Supervisor General
.
35°) El Supervisor General es el asesor técnico inmediato del Servicio, y le corresponde la organización y orientación pedagógica de los establecimientos a su cargo.
36°) Para ser designado supervisor general, se requiere reunir los siguientes requisitos:a) Poseer título de maestro normal, Profesor de Enseñanza secundaria o superior en Pedagogía o Filosofía, o en Ciencias de la Educación, o título universitario.b) Contar con una antigüedad mínima de 5 años en la docencia.
TITULO 3°
De los jefes de Departamentos
37°) El Departamento de Enseñanza Media, Superior y de Idiomas, estará a cargo de un funcionario con el cargo de Jefe de Departamento, debiendo reunir para su designación los siguientes requisitos: 
a) Ser argentino nativo.
b) Poseer título de profesor, en algunos de los niveles que comprende el Departamento.c) Contar con una antigüedad mínima de 3 años en el ejercicio de la docencia secundaria.
38°) El Departamento de Enseñanza Técnica estará a cargo de un funcionario con el cargo de jefe de Departamento, debiendo reunir para su designación, los siguientes requisitos:a) Ser argentino.b) Tener título de la especialidad.c) Contar con una antigüedad mínima de 3 años en el ejercicio de la docencia.
39°) El Departamento de Enseñanza primaria, Jardín de Infantes y Diferenciada, estará a cargo de un funcionario con el cargo de Jefe de Departamento, debiendo reunir para su designación, los siguientes requisitos:a) Ser argentino.b) Poseer título habilitante.c) Contar con una antigüedad mínima de 3 años en la docencia.
TITULO 4°
De las Secretarías Técnicas

40°) Las Secretarías Técnicas dependerán directamente de los jefes de Departamento, y asistirán a los mismos en todos los aspectos de sus funciones.
Para desempeñar las secretarías técnicas, se requieren las mismas condiciones que para ser designado supervisor en la rama secundaria o técnica.
TITULO 5°
De los Supervisores
41°) La supervisión de los establecimientos privados de enseñanza estarán a cargo de Supervisores para cada una de las ramas.
42°) Para ser designado supervisor se requieren las siguientes condiciones:a) Poseer título habilitante, en el nivel que se desempeña.b) Contar con una antigüedad mínima de 3 años en el ejercicio de la docencia.(Modificado por Decreto 108/91)
43°) Los Supervisores serán designados por el Poder Ejecutivo, de una terna elevada por el Servicio, y que confeccionará, teniendo en cuenta, además de lo que estipula el artículo precedente, los restantes requisitos exigidos para desempeñarse en el orden oficial.
CAPITULO V
Del Tribunal Disciplinario
44°) El Tribunal Disciplinario se regirá, para el cumplimiento de sus obligaciones y funciones, por las normas establecidas para el orden oficial.
45°) Será presidido por el representante del Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia, actuando como secretario el representante del magisterio.
46°) Los miembros del Tribunal Disciplinario tendrán los mismos derechos y obligaciones que los establecidos para el orden oficial.
47°) El Tribunal Disciplinario se reunirá tantas veces como sea necesario, debiendo expedirse dentro de los quince días hábiles contados desde la fecha en que cada caso se encuentre definitivamente a resolución.
48°) Los casos de recusación e inhibición de los miembros del Tribunal Disciplinario, serán resueltos por el Director del Servicio de Enseñanza Privada.
49°) El personal dependiente de los establecimientos privados con sumario a resolución del Tribunal, serán notificados de la constitución del mismo a los efectos del artículo anterior, en la oportunidad de corrérsele traslado para la defensa.
CAPITULO VI
Del Tribunal de Apelaciones
50°) A los fines del artículo 34° de la ley, el Tribunal de Apelaciones estará presidido por el Supervisor General, actuando como Secretario, un Director.
51°) El Tribunal de Apelaciones se constituirá en cada caso de acuerdo a la rama y especialidad de que se tratare en la calificación apelada.
52°) A los efectos de la tramitación de la calificación en disconformidad el Tribunal actuará de acuerdo a lo establecido en el orden oficial.
CAPITULO VII
Del Cuerpo Aseso
r
53°) El Director del Servicio presiderá las reuniones del Cuerpo Asesor, y convocará a reunión del mismo todas las veces que estime conveniente.
54°) El Secretario del Servicio actuará como Secretario del Cuerpo Asesor, sin voz ni voto, debiendo confeccionar el acta respectiva.
55°) El Cuerpo Asesor, a los fines del artículo 8° de la Ley, intervendrá en todos los asuntos que le sean sometidos en consulta por el Director, debiendo expedirse en el término de 10 días hábiles.Pasado dicho término, el Director podrá resolver sin más trámite.
56°) Cada miembro del Cuerpo Asesor, fundamentará convenientemente su voto en caso de disidencia.
57°) Las recomendaciones del Cuerpo Asesor, en ningún caso obligarán al Director del Servicio.
58°) Los integrantes del Cuerpo Asesor tienen voz y voto. En caso de empate, el que preside el Cuerpo Asesor, tiene doble voto.
59°) Las inasistencias en que incurran los representantes docentes para asistir a las reuniones del Cuerpo Asesor, no será computadas como tales en los respectivos establecimientos donde presten servicios.
CAPITULO VIII
De la Elección de Representantes
60°) A los fines del artíclo 41, para integrar el Cuerpo Asesor, el Tribunal Disciplinario y el Tribunal de Apelaciones, los representantes del magisterio, de los padres y de los propietarios de establecimientos, serán electos por voto directo.El Servicio convocará a elecciones a los miembros de cada uno de dicho grupo, para la designación de sus representantes, y organizará y fiscalizará el acto comicial. Los representantes del magisterio que integran el Cuerpo Asesor, el Tribunal de Disciplina y el Tribunal de Apelaciones, deben ser docentes en actividad, con 5 años de antigüedad como mínimo y concepto profesional MB en los tres últimos años. El personal docente titular, deberá emitir el voto en forma obligatoria.
61°) Juntamente con la elección de los representantes titulares, se elegirá también un suplente a cada uno de ellos, que reemplazará a aquél en caso de licencia, enfermedad o vacancia.
62°) El Servicio Provincial de Enseñanza Privada, dictará el reglamento de los comicios para designar representante, el que será aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia.
CAPITULO IX
De los Propietarios y Representantes Legales
63°) A los fines del artículo 11° de la Ley, los propietarios deberán acreditar en forma fehaciente, su solvencia económica, debiendo remitir al Servicio todos los antecedentes y comprobantes que lo justifiquen.
64°) Los representantes legales y/o propietarios no podrán entender en los asuntos de carácter técnico docente de los establecimientos, salvo que estos sean una consecuencia directa de la relación de dependencia.
65°) Los propietarios y/o representantes, son los únicos autorizados para requerir la designación de personal en los establecimientos de su dependencia.
66°) Los propietarios y/o representantes legales deben cumplir entre otras, con las siguientes obligaciones:a) Elevar el reglamento interno del establecimiento para su aprobación por el Servicio, y toda modificación posterior que se les efectúe.b) Informar anualmente al Servicio sobre el monto de los aranceles que perciben.Tales informaciones y elevaciones deben efectuarse antes del 30 de marzo de cada año. En caso de incumplimiento, se harán pasibles de las sanciones contenidas en el artículo 37° de la Ley.
CAPITULO X
Disposiciones Generales
67°) El reglamento interno del Servicio, y de los distintos Departamentos, será aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta del Director del Servicio.
68°) Hasta tanto sean dictados los reglamentos específicos relacionados con las Asociaciones Cooperadoras, serán de aplicación las normas establecidas para las de las escuelas del orden oficial.
69°) Todo lo no previsto en este Reglamento, será resuelto por el Ministerio de Educación y Cultura, previo informe de la Dirección del Servicio.
CAPITULO XI
Disposiciones Transitorias
70°) Por razones debidamente fundadas y excepcionales, el Director del Servicio podrá autorizar la designación de personal directivo que no llene los requisitos exigidos en cada caso.
71°) El personal religioso que no hubiere sido calificado, podrá ser propuesto sin el requisito de la calificación, por un término de cinco años a contar desde la fecha de vigencia de la presente reglamentación.
Artículo 2°) Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ  /  Leopoldo Chizzini Melo. 

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